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Sobre el proceso de enajenación de acciones, por José Ferreiro (@jositoferreiro)

por Lugoslavia 6 febrero, 2015
Tiempo de lectura: 4 minutos

Ante las dudas surgidas sobre el proceso de enajenación de acciones del Club Deportivo Lugo, S.A.D. de las que son titulares el Concello de Lugo y la Diputación Provincial de Lugo, he sido invitado por los amigos de Lugoslavia para aclarar los entresijos del mismo. La exposición que voy a realizar será breve y sencilla y, en la medida de lo posible, clara y con términos de índole coloquial.

Pues bien, el punto más polémico en el procedimiento citado, y el que más comentarios ha generado en las redes sociales, por su falta de claridad, es el relativo a la valoración económica de las ofertas presentadas. La Cláusula 6ª del PLIEGO DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES, en su apartado a), establece lo siguiente:

Prezo ofertado superior ao prezo mínimo de adxudicación (10 €/acción) (40 puntos)

Para a valoración deste apartado terase en conta o prezo mínimo e máximo ofertado polos licitadores. A tal efecto a puntuación dividirase en dous partes:

Puntuación por prezo acción do Concello de Lugo: 16 puntos.

Puntuación por prezo acción Deputación de Lugo: 24 puntos.

As ofertas que se realicen ao prezo mínimo de licitación terán 0 puntos; as que oferten a maior diferenza a alza sobre o prezo de licitación terá a a máxima puntuación e o resto será proporcional mediante a aplicación da regra de tres simple.

Partiendo de que los datos ofrecidos por la prensa sean correctos, y sin hacer una separación entre acciones del Concello y acciones de la Diputación y así, hacer más fácil el cálculo, la oferta económica aportada por cada uno de oferentes, es la siguiente:

– Tino Saqués: 10,67€/acción – 0,67€ sobre el mínimo de licitación (10€).

– Gerard López: 10,02€/acción – 0,02€ sobre el mínimo de licitación (10€).

Si observamos la cláusula 6ª, apartado a), tiene una redacción muy deficiente y poco clara. La misma, para no dar lugar a interpretaciones cuyos resultados, como veremos, son tan dispares y decisivos, debería haber sido redactada con sumo cuidado, incluso estableciendo un fórmula aritmética plasmada de forma expresa. Las interpretaciones que se desprenden de la misma, son en suma dos, una teniendo como base, a efectos del cálculo, el montante total de la oferta económica, esto es, 10,67€ y 10,02€ y, otra, el diferencial sobre el precio mínimo de licitación, esto es, 0,67€ y 0,02€. Lógicamente, y aún siendo de letras, el tener en cuenta uno u otro criterio provoca un desfase de puntuación, en este apartado, entre el “vencedor” (siempre serán 40 puntos) y el “perdedor”. Vamos a analizar ambas interpretaciones:

a) Base para el cálculo: total de la oferta económica.

Si partimos de este criterio, la regla de tres simple sería la siguiente:

10,67€ – 40 puntos

10,02€ – X puntos

En este caso, Tino Saqués obtendría 40 puntos y Gerard López 37.5 puntos.

b) Base para el cálculo: diferencia entre el precio mínimo y máximo de licitación (diferencial).

En este supuesto, la regla de tres simple sería la siguiente:

0,67€ – 40 puntos

0,02€ – X puntos

En este caso, Tino Saqués obtendría 40 puntos y Gerard López 1.19 puntos.

Como opinión personal, creo que la Diputación Provincial tendrá en cuenta esta segunda interpretación. Pese a la redacción tan defectuosa y poco clara de la cláusula, hay dos expresiones que me hacen ver que la voluntad de la institución provincial es ésa: “ofertas a precio mínimo de licitación tendrán 0 puntos” y “ diferencia al alza sobre el precio de licitación”. No voy a entrar en valoraciones de si es justo o no o si es acorde con el espíritu u objetivo de la enajenación de acciones por parte de ambas administraciones. No obstante, se manifestó desde la institución provincial que en el baremo se tendrían en cuenta más criterios que el económico. Así ha sido. Pero si se tiene en cuenta la interpretación que parte del diferencial entre el precio mínimo y máximo de licitación (que lo establece el “ganador”), y que tiene en el baremo la máxima puntuación, de facto, se está desvirtuando todo el procedimiento, que no olvidemos se rige por las normas del concurso y no de la subasta. Supongamos por ejemplo, que quisiera optar a la adquisición de acciones un fondo de inversión o un jeque. Con el poder económico que tienen, aún presentando un proyecto deportivo pobre, se habrían hecho fácilmente con el paquete de acciones. En resumen, una interpretación de la cláusula 6ª, apartado a), del Pliego de cláusulas administrativas, conforme a la interpretación expuesta en el apartado b), daría lugar a un peso excesivo a la oferta económica, algo que chocaría, en principio, con la voluntad manifestada por los representantes de la administración gestora del procedimiento.

También se ha comentado en las redes sociales y en los foros si sería posible que Gerard López hiciera una “contraoferta”. La respuesta es negativa. En el procedimiento de enajenación se presenta toda la oferta dentro del plazo fijado al efecto. Una vez finalizado el plazo ya no se puede aportar una nueva oferta tanto económica como deportiva.
Finalmente, se ha hablado también de que Tino Saqués tenía información privilegiada. Esto es matizable. Información privilegiada está más vinculado a información a la que ningún ciudadano tendría acceso. No cabe duda que la oferta inicial de Gerard López fue conocida por todo el mundo, pues fue publicada en prensa. Por tanto, no puede ser calificada de información privilegiada. Quizá el error fue del propio Gerard al afirmar que no iba a variar su oferta. Que Tino Saqués se “aprovechara” no puede tener incidencia alguna en el procedimiento. Cualquiera que quisiera optar a las acciones tenía esa información. Personalmente, no creo ni que se pueda entrar a valorar si es ético o no cuando era información vox populi. Estos procedimientos son de listos y no cabe duda de que si Tino Saqués es finalmente el “ganador”, ha jugado muy bien sus cartas.

No obstante, creo que los tribunales decidirán quién será el futuro accionista mayoritario del Club Deportivo Lugo. Ello puede dar lugar a una suerte de recursos y una paralización de la venta de acciones si se solicita la suspensión del acto impugnado y ésta es concedida por el órgano jurisdiccional competente. Además los motivos de impugnación pueden ceñirse a otros aspectos del procedimiento, no sólo por lo expuesto. Con lo largos que son los trámites judiciales…

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